Se Permite Conducir en Costa Rica Durante la Duración de la Visa del Turista

Costa Rica lo hizo oficial según una reforma al Artículo 91 de la Ley 9078, Ley de Tránsito por Vías Públicas Terrestres y Seguridad Vial, del 4 de octubre de 2012 que fue publicada en La Gaceta de Costa Rica el 7 de mayo de 2024. La reforma permite a los turistas con una licencia de conducir válida operar legalmente un vehículo durante el período de tiempo aprobado por el Director de Migración. En otras palabras, el número de días otorgados en el pasaporte de un turista al ingresar a Costa Rica es también el número de días que el turista puede legalmente conducir un vehículo en Costa Rica.
Antes de esta reforma a la Ley de Tránsito por Vías Públicas Terrestres y Seguridad Vial, los turistas tenían permitido permanecer en Costa Rica por más de 90 días, pero la ley No permitía que los vehículos fueran operados legalmente por más de 90 días. Esto creaba un problema para la mayoría de turistas que operaban un vehículo. Si un turista opera un vehículo más allá del límite de tiempo legal, entonces está operando ilegalmente y está sujeto a infracciones de tránsito incluyendo la confiscación de su vehículo. También está operando sin cobertura de seguro, lo que puede ser un problema significativo si la persona o el vehículo está involucrado en un accidente.

La sección aplicable de La Gaceta, el Periódico Oficial de Costa Rica:
Se reforma el artículo 91 de la Ley 9078, Ley de Tránsito por Vías Públicas Terrestres y Seguridad Vial, del 4 de octubre de 2012. El texto dice así:
Artículo 91- Homologación de licencias expedidas en el extranjero
La homologación de licencias de conducir extranjeras se regirá por las siguientes disposiciones:
a) Los conductores acreditados con licencia de conducir extranjera, que se encuentren en el país como turistas o en tránsito, están autorizados para conducir el mismo tipo de vehículo autorizado por dicha licencia y por el mismo período otorgado por la Dirección General de Migración y Extranjería, para esta condición migratoria.
Durante este período, los conductores, acreditados con licencia de conducir equivalente a la licencia nacional tipo B-1 o superior, podrán conducir por vías No primarias vehículos tipo ciclomotor y motocicleta de combustión interna, cuyo desplazamiento del motor No exceda de 125 centímetros cúbicos; si tienen motores eléctricos o híbridos, la potencia máxima No podrá exceder los 11 kilovatios. Bajo los mismos términos, se autoriza la conducción de motocicletas tipo triciclo y cuadriciclo, cuyo desplazamiento del motor No exceda de 500 centímetros cúbicos.
A estos conductores les aplicarán las mismas normativas que a los conductores acreditados con licencia de conducir nacional.
b) Los conductores acreditados con licencia de conducir en el extranjero, que tengan una condición migratoria aprobada en el país o hayan presentado solicitud para tener una condición migratoria legal, funcionarios diplomáticos y consulares extranjeros y funcionarios de organismos internacionales acreditados en el país mientras permanezcan en sus funciones, podrán conducir en tanto obtengan la licencia de conducir costarricense, sin requerir período mínimo ininterrumpido de permanencia en el país, previa observancia de los siguientes requisitos:
ii. Cumplir con las disposiciones de esta ley para la clase y tipo de licencia que se pretenda homologar, excepto la obligación de asistir al curso básico de educación vial y realizar el examen práctico de conducción.
iii. Comprobar que tiene condición migratoria legal en el país o que se encuentra en proceso, al amparo de la legislación migratoria vigente.
c) Para el proceso de homologación de licencias de personas extranjeras con el fin de laborar como conductores profesionales de transporte remunerado de personas o cargas pesadas, además de observar las disposiciones del inciso b), incisos i), ii) y iii) de este artículo, deberá atenderse lo siguiente:
Yo. A los conductores con licencias equivalentes al tipo B-4 y clase C, contempladas en esta ley, se les podrá homologar la experiencia según la licencia que se pretenda validar.
ii. Además de los requisitos exigidos por los artículos 85 y 86 de esta ley, quienes soliciten por primera vez licencia tipo B-4 o clase C, podrán homologar su experiencia previa con base en la licencia extranjera equivalente que posean.
Para los conductores con licencias equivalentes al tipo B-4 y C, contempladas en esta ley, se podrá homologar la experiencia según la licencia que se pretenda validar y deberán completar el respectivo curso especialmente diseñado, supervisado y avalado por la entidad competente y/o debidamente acreditada para el tipo de vehículo que pretenda conducir.
Asimismo, se autoriza a conducir a los extranjeros cuya condición migratoria amparada por la legislación nacional se considere regular, por motivo de solicitud de cambio de categoría migratoria o prórroga, cuya resolución final esté pendiente de resolución por parte de la Dirección General de Migración y Extranjería.
Rige a partir de su publicación.
ASAMBLEA LEGISLATIVA Aprobado el día dos de abril del año dos mil veinticuatro.
COMUNÍQUESE AL PODER EJECUTIVO
María Marta Carballo Arce
Primera secretaria
Manuel Esteban Morales Díaz
Segundo secretario
Rodrigo Arias Sánchez
Presidente
Dado en la Presidencia de la República, San José, a los veintidós días del mes de abril del año dos mil veinticuatro.
EJECÚTESE Y PUBLÍQUESE.